Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1134/24
Auto11 de julio de 2024

Sentencia A. 1134/24

Corte Constitucional·11 de julio de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1134-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1134/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1134 DE 2024

 

 

Referencia: Expediente CJU-5279

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali.

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1. El apoderado judicial de Andry Joney Zúñiga Zúñiga presentó una demanda ordinaria laboral[1] en contra de Metro Cali S.A(en restructuración). En ésta, solicitó (i) declarar la existencia de un vínculo laboral entre Metro Cali S.A.[2] y la señora Andry Joney Zúñiga Zúñiga; (ii) condenar a la entidad demandada a pagar a la accionante las distintas prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir y; (iii) condenar en costas a la parte demandada[3].

 

2. El abogado manifestó que su poderdante se vinculó a Metro Cali S.A. mediante sucesivos contratos de prestación de servicios. Señaló que esos contratos tuvieron lugar entre el 1 de septiembre de 2017 y el 30 de diciembre de 2019[4]. Advirtió que la entidad demandada usó indebidamente la figura de los contratos de prestación de servicios y afirmó que, realmente, su representada y la demandada tenían una relación laboral. En ese sentido, alegó que la accionante recibió una remuneración por su trabajo; prestó personalmente sus labores; fue sometida a subordinación y ejecutó funciones relacionadas con el cargo de “Apoyo a la gestión de la entidad y Servicio al Cliente de Metro Cali S.A.”.  Mencionó que la señora Andry Josey Zúñiga Zúñiga presentó una petición, con pretensiones similares a las incluidas en la demanda, ante Metro Cali S.A. Relató que la entidad negó las pretensiones de esas solicitudes mediante Oficio 1179-2023 del 5 de mayo de 2023[5].

 

3. La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Mediante Auto 1060 del 4 de julio de 2023[6], declaró falta de jurisdicción para instruir ese caso y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Cali. Para sustentar esa decisión, tuvo en consideración lo dispuesto en el artículo 104.2 del CPACA[7], lo cual, a su juicio lo excluía de conocer del asunto. 

 

4. El caso se repartió al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali que, mediante Auto del 18 de julio de 2023[8], inadmitió la demanda para que fuera adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, considerando que inicialmente se presentó como una demanda ordinaria laboral.

 

5. El apoderado de la demandante, interpuso recurso de reposición[9] en contra del auto señalado, por considerar que la demanda presentada no debía adecuarse al medio de control referido dado que la jurisdicción competente era la ordinaria laboral y no la de lo contencioso administrativo. Para fundamentar su posición tuvo en cuenta lo siguiente: (i) La entidad demandada (Metro Cali S.A.) tiene una junta directiva compuesta por entidades públicas y su régimen jurídico corresponde al de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, (ii) Según lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3 del Decreto 1848 de 1969 y artículo 3 del decreto 1950 de 1973, el régimen laboral para este tipo de empresas es el de Trabajadores Oficiales y (iii) es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer controversias que versen sobre conflictos entre entidades públicas y sus trabajadores.

 

6. El Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, mediante Auto del 8 de febrero de 2024[10], resolvió el recurso de reposición revocando el Auto del 18 de julio de 2023. Fundamentó su decisión en considerar que la controversia que se presentó versaba sobre un conflicto entre una entidad pública y un trabajador y, en ese sentido, conforme lo dispuesto en el artículo 105.5 del CPACA, es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, la que debe conocer del mismo. En la misma providencia resolvió proponer el conflicto negativo de competencias y remitir el expediente a la Corte Constitucional.  

 

7. La Secretaría General de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del 8 de marzo de 2024 y remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 12 del mismo mes y año[11].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideren que son competentes para instruirlo.

 

10. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.

 

Competencia para conocer sobre las controversias relativas a la existencia de relaciones laborales presuntamente encubiertas mediante contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021

 

11. La Corte ha establecido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para resolver las disputas sobre la existencia de relaciones laborales presuntamente encubiertas por medio de contratos de prestación de servicios con el Estado. Específicamente, fijó esa postura en el Auto 492 de 2021, providencia en la que analizó las disposiciones sobre las formas de vinculación del personal al servicio del Estado, sobre los contratos estatales de prestación de servicios y sobre la competencia para zanjar ese tipo de controversia.

12. Después de ese análisis, la Corte planteó tres razones para afirmar que estos asuntos son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

 

·        Primero, porque en ellos se discute la legalidad de contratos estatales y actos administrativos, temas asignados al conocimiento de esa jurisdicción según el primer inciso del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[12].

·        Segundo, pues la revisión de los contratos de prestación de servicios estatales implica un examen de la actuación de la administración.

·        Tercero, porque en estas disputas no existe claridad sobre la existencia del vínculo laboral con el Estado, es decir, no se pueden aplicar criterios de competencia relativos a las funciones del trabajador -criterio funcional- o referentes a la entidad que lo vinculó -criterio orgánico-, si no se sabe si realmente se configuró una relación de trabajo con el Estado. Además, la Corte aclaró que revisar las funciones desempeñadas por los contratistas en esta clase de asuntos podría derivar en un examen de fondo del caso.

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

13. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por el otro, el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad de la misma ciudad que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Andry Joney Zúñiga Zúñiga, en contra de Metro Cali S.A.

 

14. Por último, esta Corte constata que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales emplearon razones jurídicas para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda (ver párr. 3 y 6). Luego de realizar el estudio de esos tres elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Décimo Administrativo de oralidad de la misma ciudad. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

 

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado.

 

15. La señora Andry Josey Zúñiga Zúñiga pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre ella y Metro Cali S.A. Igualmente busca que le paguen distintas prestaciones laborales y sociales. Según la demandante, la entidad empleadora disfrazó esa presunta relación de trabajo mediante contratos de prestación de servicios.

 

16. Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que el presente asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, por cuanto la demandante: (i) afirma haber prestado sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada, y (ii) pretende el reconocimiento de una relación laboral con la misma, presuntamente encubierta en los referidos contratos. Por lo anterior, la demandante presentó reclamación administrativa ante Metro Cali S.A. sin obtener respuesta favorable a su solicitud. Por tanto, (iii) el objeto de la controversia sub examine es determinar si se configuró la relación laboral alegada por la demandante, por medio de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública demandada.

 

Regla de decisión: “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.”[13]

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali conocer sobre la demanda presentada por la señora Andry Josey Zúñiga Zúñiga en contra de Metro Cali S.A.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5279 al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y a los interesados en este asunto.

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Metro Cali S.A., es una sociedad descentralizada del municipio de Santiago de Cali, creada por acuerdo municipal, y le son aplicables las normas de las empresas industriales y comerciales del estado.

[3] ibid.

[4]Expediente digital. Archivo006demanda20230032800pdf . Folios 1 y 2

[5] Ibid.

[7] La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la constitución política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. igualmente conocerá de los siguientes procesos: 2. los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del estado.

[8] Expedientedigital. Archivo 013_autoinadmitedemanda.pdf.

[10]Expedientedigital. Archivo 021_autodecidereposicion.pdf.

[11] Expedientedigital. Archivo 03CJU-5279 Constancia de Reparto.pdf

[12]  La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

[13] Auto 492 de 2021.